La ministra en visita extraordinaria de la Corte Marcial, Romy Rutherford Parentti, accedió parcialmente a la solicitud de competencia inhibitoria formulada del Ministerio Público Militar en la investigación del denominado caso FAM (Fondo de Ayuda Mutua) del Ejército en Coyhaique.
Al resolver (causa rol 575-2014), la ministra en visita consideró que es competente para conocer parte de la investigación, que actualmente tramita la Fiscalía Regional de Aysén, por lo que pidió al Juzgado de Garantía de Coyhaique inhibirse de seguir conociendo del proceso, en aquella parte que involucre a personal militar.
“Que, por otra parte, no puede desconocerse la existencia de una jurisdicción diferenciada para civiles y militares. Lo anterior de cara a lo que prevé el inciso cuarto del artículo 83 de la Constitución Política –transcrito en la reflexión cuarta que antecede– y atento a lo que dispone el artículo primero de la Ley Nro. 20.477, también reproducido con antelación. Ciertamente, el legislador, en este último precepto dejó expresamente consignados los casos en que correspondía el conocimiento de la jurisdicción militar penal y en cuáles la de la jurisdicción penal ordinaria, más allá del delito de que se trate haciendo hincapié en la naturaleza de la persona involucrada, fuera como víctima o inculpado”, sostiene el fallo.
“Así, se encargó de explicitar que siempre los civiles y los menores de edad, sea que revistan cualquiera de las dos últimas calidades mencionadas, vale decir, sean víctimas o inculpados, se sujetarán a los tribunales ordinarios con competencia en materia penal, excluyéndolos, de manera expresa, de la competencia de los tribunales militares”, añade.
La resolución agrega que: De esta forma el precepto en comento vino a reafirmar la existencia de una justicia penal, que para estos efectos, pudiera decirse, es diferenciada, pero en los precisos términos que el artículo 83 de la Carta fundamental ya había reconocido el año 1997 cuando creó el Ministerio Público, precisando que el ejercicio de la acción penal pública; la orientación de las indagaciones de los hechos que configuren el ilícito y los hechos que acrediten tanto la participación sancionable como aquella que justifique la inocencia del encausado –tratándose de aquellos asuntos que correspondan al conocimiento de los tribunales militares– le corresponden ‘[…] en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen’. De esta forma, la justicia penal militar se encuentra no solo legalmente regulada sino que, además, constitucionalmente consagrada”.
“Que, con todo –prosigue–, debe resaltarse que, a juicio de esta Instructora, la investigación llevada por la Fiscalía Local de Coyhaique no debería verse del todo alterada por la circunstancia de hacerse lugar a la inhibitoria promovida en los términos que se dirán, desde que tal investigación deberá continuar de la misma forma en relación con la presunta participación que en los hechos le pudiere corresponder a aquellas personas que no se encuentran sometidas a la justicia militar, debiendo la suscrita hacer lo propio respecto de aquellas que sí lo están. En otras palabras, la inhibición, en este caso, evidentemente impide la persecución penal de parte de la referida Fiscalía y el juzgamiento por el Juzgado de Garantía (o Tribunal Oral en lo penal) de aquellos involucrados que sean considerados dentro de la normativa ya examinada, mas no entorpece, en lo absoluto, las facultades que la primera tiene en cuanto a la toma de declaraciones, citaciones o diligencias que tuviere que realizar en relación a aquellos”.
“Lo anterior no resulta nuevo ni anómalo en la presente causa. En efecto, y como es de conocimiento del ente persecutor, la infrascrita –en otros cuadernos de la causa–, ha dispuesto la remisión de ciertos antecedentes reunidos en este proceso al Ministerio Público para que continúe con la investigación en relación con la presunta participación que en unos mismos hechos le pudiere corresponder a aquellas personas que no se encuentran sometidas a la justicia militar. Inclusive existen a la fecha diversas sentencias condenatorias dictadas tanto por este tribunal en primera instancia como por la justicia ordinaria, encontrándose estas últimas ya ejecutoriadas, respecto de idénticos hechos, resultando ser el único elemento distintivo entre unas y otras las calidades de civiles y militares de quienes se ha concluido son responsables de los hechos delictuales”, razona la ministra.
“Que, adicionalmente, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir –en lo relevante y pertinente para este incidente– que, si bien es cierto que el Cuarto Juzgado Militar de Coyhaique, con fecha 26 de julio de 2018 se declaró incompetente para conocer de los hechos señalados en el Informe ya mencionado, tal determinación dispuso expresamente que la incompetencia decía relación solo con aquellos involucrados que no reunían los requisitos establecidos en el artículo 6° del Código de Justicia Militar para ser considerados militares, remitiendo en consecuencia los antecedentes pertinentes para que el Juzgado de Garantía de Coyhaique siguiera conociendo de los hechos denunciados e imputados a los civiles que individualizó en su resolución”, afirma la resolución.
“Que, por otra parte, el Juzgado de Garantía de dicha ciudad, el 31 de julio del mismo año resolvió hacer lugar a la inhibitoria de competencia promovida por el Consejo de Defensa del Estado, disponiendo ese tribunal pedir al Juzgado Militar se inhiba de seguir conociendo de la causa Rol N°37-2017 y remita los antecedentes a aquel. Luego, dicho Juzgado Militar, sin perjuicio de lo resuelto el 26 de julio de 2018, accedió a la inhibición. Empero, al respecto debe anotarse que si bien es cierto fue el propio Consejo de Defensa del Estado quien promovió cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, dicha petición fue formulada con fecha 29 de junio de 2018, es decir, con anterioridad a la resolución complementaria dictada por la Excma. Corte Suprema –el 06 de julio de 2018–, que sirve ahora de fundamento, entre otros, tanto a la petición del Ministerio Público Militar como a la del Consejo de Defensa del Estado”, consigna la resolución.
“Expresado de otro modo, no se divisa contradicción entre el incidente promovido por ese Servicio ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique y el escrito presentado ante esta Instructora con fecha 28 de diciembre de 2020, a fojas 382, desde que la mentada resolución de la Excma. Corte Suprema hizo variar las circunstancias tenidas en consideración por el Consejo de Defensa del Estado al momento de presentar el incidente ante el Juzgado de Coyhaique”, explica.
Por tanto, se resuelve que: “se accede, parcialmente, a lo solicitado por el Fiscal General Militar a fojas 13 y, en consecuencia, se ordena lo que sigue:
Pídase al Juzgado de Garantía de Coyhaique que se inhiba de seguir conociendo de la causa RIT 1356-2018; RUC 1800306783-8, solo en cuanto se refiera a aquellas personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 6° del Código de Justicia Militar y remita los antecedentes pertinentes y vinculados con ellas.
En caso que el Juzgado de Garantía de Coyhaique se negare a la inhibición, entiéndase desde ya trabada la competencia, debiendo elevarse los antecedentes ante la Excma. Corte Suprema, tribunal al que corresponde dirimirla de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 70-A del Código de Justicia Militar”.
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