El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Claudio Mesa Latorre, dictó el procesamiento N.º 126 en las causas que tramita, en contra de dos suboficiales de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Rubén Armando Antimán Nahuelquín.
En el auto de procesamiento (causa rol 15.732), el ministro en visita extraordinaria sindica al cabo primero Víctor Heraldo Cuevas Seguel y al cabo segundo Alberto Daniel Velázquez Barría, a la época de los hechos, en calidad de autores del delito perpetrado en Puerto Aysén, en diciembre de 1985.
En la resolución, el ministro Mesa Latorre establece que, con los antecedentes reunidos en la etapa de investigación, “quedan suficientemente acreditados en autos los siguientes hechos:
Primero, que a partir del 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las comisarías se formó un grupo operativo denominado ‘comisión civil’, dedicado a labores de inteligencia que consistían en averiguar situaciones de búsqueda de información respecto de grupos violentistas, detención de personas que estaban consideradas en los bandos militares, entre otras; es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales [Lo anterior consta en causas rol 113.987 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, rol 14-2013 del ingreso de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, rol 45.359 del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, entre otras, todas seguidas por este Tribunal y que son de público conocimiento].
Segundo, que en el caso de la Segunda Comisaría de Puerto Aysén, tal comisión civil estuvo integrada por el Cabo 2° de Carabineros Alberto Daniel Velásquez Barría y el Cabo Primero de Carabineros Victor Heraldo Cuevas Seguel, entre otros [según consta de declaraciones de Alberto Daniel Velásquez Barría a fs. 68 (Tomo I); de Jorge Waldemar Paillán Agüero a fs. 790 (Tomo II); de Osvaldo del Carmen Mercegue Andrade a fs. 868 (Tomo II); de Víctor Heraldo Cuevas Seguel a fs. 1849 (Tomo IV) entre otros antecedentes].
Tercero, que en este contexto, Rubén Armando Antimán Nahuelquín, 45 años de edad, casado y con 4 hijos, el día 27 de diciembre de 1985, en horas de la tarde, llegó a su casa en la ciudad de Puerto Aysén, donde vivía junto a su hija Doris Nelfa Antimán y su madre Vitalia del Carmen Nahuelquín, momento y lugar donde tuvo una discusión con su madre, empujándola y haciéndola caer, producto de lo cual esta concurrió hasta la 2° Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén para hacer la respectiva denuncia por agresiones [Según consta de declaración de Doris Nelfa Antimán Jara a fojas 27 y fs. 107 (Tomo I); Informe de la 2° Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén a fs. 74 (Tomo I) y fs. 1722 (Tomo V); de Parte N° 409 emitido por la 2° Comisaría de Carabineros de Pto. Aysén a fs. 1719 (Tomo V); de declaración de Vitalia Nahuelquín Reinaldo a fs. 1724 (Tomo V) entre otros antecedentes].
Cuarto, que producto de la denuncia realizada, un grupo de Carabineros de la 2° Comisaría de Puerto Aysén llegó hasta la casa de Rubén Antimán en su búsqueda, sin poder hallarlo pues este, al tener conocimiento que los Carabineros lo buscarían, salió de su casa para no ser encontrado. [Según consta de declaración de Doris Nelfa Antimán Jara a fojas 27 (Tomo I) y fs. 1091 (Tomo III); de declaración de Víctor Heraldo Cuevas Seguel a fs. 461 (Tomo II) entre otros antecedentes].
Y quinto, que luego de esto, el día 28 de diciembre de 1985, en horas de la noche, Rubén Antimán regresa a su casa golpeado y quejándose de dolor, siendo recibido por su hija Doris Antimán, a quien le informa que los Carabineros lo habían encontrado y golpeado y que entre sus agresores se encontraba el ‘zorro Velásquez’ y ‘Cuevas’. Posteriormente Miguel Ángel Antimán Jara, hijo de la víctima, relata que ese día llegó a la casa de su padre y escuchó que se quejaba en el dormitorio, por lo que entró y le preguntó qué le había ocurrido, contestándole que le había pegado el ‘el zorro Velásquez’ y ‘Cuevas’. Este declarante afirma que su padre gritaba mucho a causa del dolor, por lo que le ofreció llevarlo al hospital, a lo que la víctima se negó. [Según consta de declaración de Doris Antimán Jara a fs. 27, fs. 107, fs. 169 (Tomo I) y fs. 1091 (Tomo III) y declaración de Miguel Ángel Antimán Jara de fs. 1890 (Tomo V) entre otros antecedentes].
DESENLACE
Producto de las lesiones sufridas, debió ser ingresado al Hospital de Puerto Aysén, el día 29 de diciembre de 1985, lugar donde su situación se agravó por lo cual fue trasladado hasta el Hospital de Coyhaique, siendo ingresado al servicio de urgencia de ese recinto hospitalario el día 2 de enero de 1986. [Según consta en informe del director de Hospital Regional de Coyhaique a fs. 12 (Tomo I); en declaración de Francisco Otárola Zapata a fs. 26, (Tomo I) entre otros antecedentes]. Allí, en el Hospital Regional de Coyhaique, su hermana Selma Antimán fue a visitarlo y, luego de insistir, pudo ingresar a verlo y conversar con él. Su hermano la reconoció y le contó lo sucedido, señalándole que quienes lo habían golpeado eran el Cabo de Carabineros Heraldo Cuevas, el yerno de la ‘Tila Osorio’ y otro que no conocía. Tiempo después supo que el yerno de la ‘Tila Osorio’ se trataba de Alberto Velásquez Barría. [Según consta de declaración de Selfa Antimán Nahuelquín a fs. 29, fs. 136 y fs. 252 (Tomo I) y declaración de Julia Bórquez Antimán de fs. 1972 (Tomo VI) entre otros antecedentes].
Posteriormente, el 8 de febrero de 1986, Rubén Antimán fallece en el Hospital de Coyhaique, a consecuencia de un ‘traumatismo de tórax, con el consecuente pioneumotórax izquierdo, atribuible a terceros’, según lo señalado por la autopsia, autopsia que se realizó a más de un mes de la agresión sufrida, habiéndose realizado previamente 3 cirugías a nivel de tórax, de acuerdo a lo que declara el médico encargado de este informe. [Según consta en certificado de defunción de Rubén Antimán Nahuelquín a fs. 4, fs. 9, fs. 14, fs. 116 (Tomo I), informe de autopsia de fs. 17 (Tomo I), declaración de Carlos Edinson Vergara Quezada de fs. 1880 (Tomo V) entre otros antecedentes].
Como puede observarse con los antecedentes probatorios anteriores, Carabineros sabía por el parte de la Señora Vitalia Nahuelquín, que debían encontrar a Rubén Antimán Nahuelquín. El grupo de Carabineros, según lo relatado, era de al menos tres, lo que implica que estaban en superioridad numérica en relación a la víctima y bajo ese contexto aprovecharon la situación y procedieron a agredirlo y lesionarlo de tal forma, como relata la autopsia, que terminó días posteriores con la muerte de Rubén Antimán. Lo anterior, sumado a que la víctima, luego de ser golpeada, fue abandonada en la vía pública, teniendo que llegar por sus propios medios a su hogar. Cabe agregar a esto que la institución Carabineros tampoco ha facilitado la investigación, pues se solicitó el sumario sin que hasta la fecha este tribunal tenga ningún antecedente sobre la materia, lo que revela la política en esa época de impunidad respecto a la represión que había sobre la población civil.
ARRESTO DOMICILIARIO
En la resolución se recalca que el relato de los testigos que conversaron con la víctima y señalan los nombres de los agresores, coinciden con el turno de Carabineros del día 28 de diciembre de 1985, en cuya nómina aparece mencionado Alberto Velásquez Barría, y, si bien en dicha nómina no se registra a Víctor Cuevas Seguel, es este mismo quien en su declaración entregada en causa rol N° 4.769 (seguida por la muerte de Rubén Antimán Nahuelquín) indica que ese día alrededor de las 21 horas tuvo que reemplazar al suboficial de guardia hasta las 8 del día siguiente, esto, además de declarar posteriormente que fue a buscar al Sr. Antimán a su casa para dar cumplimiento a una orden de investigar por el delito de lesiones. [Según consta en nómina de fojas 143 y fs. 238 (Tomo I) y declaración de Víctor Cuevas Seguel de fojas 69 (Tomo I) y fs. 461 (Tomo II) entre otros antecedentes]”.
“Atendido el mérito de los antecedentes, la naturaleza del delito, la pena asignada y la situación sanitaria en que se encuentra el país, resulta más adecuado para los fines del procedimiento –por ahora– decretar la medida cautelar personal de arresto domiciliario total”, consigna la resolución.
“Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que la libertad de los procesados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; teniendo en cuenta, también, la sanción legal probable de los delitos en que se les atribuye participación; y visto lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, no se les concederá el beneficio de la libertad provisional”, añade.
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